Nulidad de la modificación del contrato de suministro por la compañía eléctrica respecto a la facturación de la potencia contratada

Audiencia Provincial Vizcaya, Sentencia 30 Septiembre 2019

Fuente: Diario La Ley, Nº 9749, Sección Jurisprudencia, 4 de Diciembre de 2020, Wolters Kluwer

Carácter abusivo, por falta de reciprocidad, de la cláusula que recogía el cambio de facturación. Es igualmente abusiva la forma de notificar ese cambio sin remitir una comunicación específica, incluyéndola en un apartado final de una factura de varias hojas.

Audiencia Provincial Vizcaya, Sentencia 1546/2019, 30 Sep. Recurso 1337/2018 (LA LEY 231452/2019)

La Audiencia Provincial de Vizcaya confirma la estimación de la acción colectiva de cesación ejercitada por la Federación de Consumidores demandante frente a la compañía eléctrica demandada por considerar nula, por su carácter abusivo, la cláusula de los contratos de suministro de electricidad suscritos con consumidores, como comunidades de propietarios, que le permite modificar unilateralmente la facturación de la potencia contratada.

La Sala anuda la nulidad de dicha cláusula a su falta de reciprocidad a la hora de proceder al cambio de facturación sin negociación y en perjuicio del consumidor (art. 87 del RDLeg. 1/2007 (LA LEY 11922/2007), Ley de Consumidores y Usuarios).

La compañía suministradora alega que las comunidades de propietarios tienen la posibilidad de cambiar de tarifa. Sin embargo, las comunidades de propietarios necesitan la tarifa 3.0 y no es factible que cambien a otra tarifa inferior, porque no se pueden permitir que el uso de varios sistemas al tiempo (bombas de achique, extracción aire garajes, ascensores…), suponga la detención de tales servicios por sobrepasar la potencia contratada.

Tampoco es cierto que el cambio de tarifa unilateralmente adoptado sea beneficioso para el consumidor. Por el contrario, se produjo un encarecimiento del servicio a raíz de dicho cambio.

Además, la Audiencia declara que con la cláusula que se anula también se limitan los derechos del usuario reconocidos en normas imperativas (art. 86 del RDLeg. 1/2007 (LA LEY 11922/2007), Ley de Consumidores y Usuarios), y no consta que la misma haya sido negociada individualmente en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82 del RDLeg. 1/2007 (LA LEY 11922/2007), Ley de Consumidores y Usuarios).

Por otra parte, la sentencia de apelación también constata la abusividad de la forma en que se llevó a cabo la notificación del referido cambio de facturación por vulneración, igualmente, del art. 82 del RDLeg. 1/2007 (LA LEY 11922/2007), pues la misma no se produjo mediante la remisión de una comunicación específica, sino que se incluyó en un apartado final de una factura de varias hojas en tipografía de tamaño menor al resto de información. Ello impide que el consumidor usuario conozca el cambio hasta que el mismo se ha producido efectivamente.

Para la Audiencia dicha forma de comunicación en la propia factura es inaceptable porque pasa desapercibida. Según lo convenido en el propio contrato, para que opere dicho cambio basta un correo electrónico o comunicación postal remitido al cliente con un mes de antelación, indicando claramente la modificación unilateral y debiendo informarse que hay derecho a resolver el contrato sin penalización.

La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de una Magistrada, para la cual el cambio de la facturación de la potencia contratada no introduce una modificación en el contrato, sino que anuncia la intención de trasladar el criterio de facturación (criterios de determinación de precio) establecido en el contrato de suministro al precio facturado, pretendiendo adecuar la facturación de uno de los elementos que determinan el precio, esto es, la potencia, a la regulación contractual. Por ello, no considera que sea constitutiva de práctica abusiva la conducta llevada a cabo por la compañía eléctrica.

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