Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 7 marzo 2022
Diario La Ley, Nº 10036, Sección La Sentencia del día, 24 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer
El Tribunal de la instancia no ha valorado las posibles razones que pudieran justificar la falta de pago de la responsabilidad civil atendiendo la capacidad económica del penado, pues una cosa es la falta de medios económicos y otra distinta la falta de voluntad de abonar la responsabilidad civil.
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 7 Mar. 2022. Rec. 1723/2020 (LA LEY 21008/2022)
El Tribunal Constitucional veta la posibilidad de revocar una suspensión de la ejecución de una pena de prisión por no haber satisfecho la responsabilidad civil, extremo este del que se tiene noticia un año después de acordada la suspensión.
Dos son los derechos que la Sala entiende vulnerados, de un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, y de otro, el derecho a un proceso con todas las garantías porque el recurrente de amparo no fue oído en vista contradictoria.
Destaca la sentencia la importancia de la primera audiencia y la necesidad de evaluar las razones del penado para el incumplimiento que conduce a revocar la suspensión y determina el ingreso en prisión, y señala que la ausencia de una audiencia contradictoria en la que se oyera al recurrente, sin ninguna explicación plausible, vulnera las garantías del procedimiento adecuado en los incidentes en los que se ventila el efectivo ingreso en prisión con objeto de examinar su legalidad.
Recuerda el TC que se exige un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad y en particular, cuando se trata de resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad.
Este deber reforzado de motivación se traduce, en materia de suspensión, en dos pautas: no cabe aludir sin más al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial para colmar el deber de motivación y éste requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad.
Y aunque esta doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión de la pena, entiende el TC que sí debe aplicarse.
Detecta el Tribunal otra irregularidad y es el no haberse valorado las posibles razones que pudieran justificar la falta de pago de la responsabilidad civil atendiendo la capacidad económica del penado, y subraya que una cosa es la falta de medios económicos y otra distinta, la falta de voluntad de abonar la responsabilidad civil.
La capacidad económica puede variar en el tiempo y debe verificarse en el supuesto en atención a las circunstancias personales actualizadas, lo que de nuevo trae a la palestra la necesidad del procedimiento contradictorio en el que el juez o tribunal debe “haber oído al Fiscal y a las demás partes” antes de resolver sobre la revocación.
Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, no puede equipararse, como hicieron tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial, el oír a las partes con conocer o no el incumplimiento de la condición fijada en sentencia para acordar la suspensión, porque el art. 86 CP (LA LEY 3996/1995) no recoge la revocación como consecuencia automática del impago de las indemnizaciones.
Ni la suspensión ni la revocación de la pena, pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago, -afirma la sentencia-.
Además, el art. 86.4 CP (LA LEY 3996/1995) dispone que el órgano judicial podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver, incluso más allá también de las averiguaciones patrimoniales por lo que la audiencia personal del penado que fue omitida, hubiera permitido exponer sus circunstancias personales, máxime se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse; incluso en el recurso de reforma alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, y no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1.d) CP. (LA LEY 3996/1995)
Se revocó la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, pero sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad.