Esa transmisión, realizada en el marco de operaciones ordinarias y no de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, devenga unos honorarios al inscribirse la cancelación del derecho real que no pueden cargarse al prestatario.
El Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión relativa a cómo ha de girarse la minuta correspondiente a los honorarios devengados por la presentación en el Registro de la Propiedad de una escritura de cancelación de hipoteca que previamente se había transmitido por el banco a cuyo favor se constituyó a otra entidad bancaria en el marco de una operación de escisión parcial con traspaso en bloque de parte de su patrimonio, y considera que no pueden repercutirse tales honorarios en los prestatarios.
La minuta litigiosa, que se giró como única a los cónyuges prestatarios, incluía dos operaciones: una, por la transmisión de la titularidad del derecho real de hipoteca sobre tres fincas (vivienda, garaje y trastero) derivada de la escisión, y otra, por la operación posterior, pero con acceso simultáneo, de cancelación de la hipoteca. Impugnada la minuta por el matrimonio, la DGRN estimó que sólo devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no la previa de transmisión, al entender que ésta se había producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras, debiendo por ello rectificarse la minuta en el sentido de suprimir los conceptos “escisión banco”, conforme a la DA 2.ª de la Ley 8/2012.
Recurrida la resolución de la DGRN por el registrador ante el TSJ Madrid, indica el Supremo que la Sala a quo consideró que la escisión no estuvo inmersa, ni directa ni indirectamente, en operación alguna de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, y por lo tanto, no le resultaba aplicable dicha DA 2.ª, que exime esa operación previa del devengo de honorarios.
Reafirma en este punto el TS el criterio que adoptó en sentencia de 4 Jun. 2018, en el sentido de que en el caso de las denominadas operaciones “ordinarias” no es de aplicación esa DA y sigue vigente el art. 2.1 g) del Anexo I del RD 1427/1989. No existía por ello el obstáculo que esa norma suponía para que el registrador pudiera minutar los honorarios correspondientes por su acceso al Registro.
Entrando seguidamente a resolver la cuestión relativa a si tales honorarios pueden ponerse a cargo de los prestatarios, junto con los devengados por la cancelación de las hipotecas que gravaban su vivienda, garaje y trastero, acude para ello a las normas del RD 1427/1989, que aprueba los Aranceles de los Registradores de la Propiedad, en concreto, a la de su Anexo I, núm. 2, ap. 1 y a la de su Anexo II, norma 8.ª, núm. 1.
Explica el Supremo que aunque esas normas, relacionándolas entre sí, pudieran suscitar algunas dudas de interpretación, no la originan en cuanto al asunto examinado, pues el párr. 1.º de la letra g) del Anexo I, núm. 2, ap. 1, termina afirmando que el arancel aplicable a la inscripción de escrituras de cancelación de préstamos hipotecarios será el contemplado en ese apartado, con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria; o lo que es igual, aunque a la cancelación haya precedido la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, con la consiguiente novación modificativa del crédito y de la titularidad del derecho real constituido para su garantía.
Concluye así que la minuta impugnada no fue conforme a Derecho en cuanto puso a cargo de los cónyuges prestatarios, no sólo los honorarios derivados de la cancelación de los derechos reales de hipoteca que gravaban su vivienda, garaje y trastero, sino también, y, además, los derivados de la transmisión de tales derechos.
Para terminar, el Tribunal fija como doctrina en interés casacional la siguiente: la transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada de la escisión de entidades bancarias por razones de conveniencia empresarial y no de saneamiento y reestructuración de las mismas, no da lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al amparo de la DA 2.ª de la Ley 8/2012, ni al amparo, tampoco, del art. 611 RH.